Créditos: Ramón Cadena.
Tiempo de lectura: 8 minutos

Señores Jefes de Bloques del Congreso de la República

Por este medio deseamos expresarles nuestra más profunda preocupación ante la posibilidad de que el Congreso de la República apruebe la Iniciativa de Ley 5377, que pretende introducir reformas al Decreto número 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional.

Dichas reformas, además de contravenir el Derecho Interno, podrían llegar a afectar seriamente las obligaciones internacionales del Estado de Guatemala, de no permitir la impunidad, juzgar y castigar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y garantizar los derechos a la justicia, verdad, y reparación de las víctimas de esos crímenes.

La CI] recuerda que la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes internacionales y de juzgar y castigar a los autores de éstos, lejos de ser vista como una “venganza”, debe considerarse como una obligación irrenunciable del Estado, bajo el Derecho Internacional.

En un momento en el que el sistema judicial está luchando contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos y crímenes internacionales cometidos en el pasado y garantizando el derecho de las víctimas a la justicia, las reformas a la Ley de Reconciliación Nacional, vendrían a agregar un nuevo obstáculo al Derecho de Acceso a la Justicia de las víctimas.

Ramón Cadena. Foto: aquiahora.com.gt

Ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en forma reiterada, que la adopción de medidas legislativas que permitan la impunidad, es violatoria de las obligaciones del Estado de Guatemala y comprometen su responsabilidad internacional. La CI] considera que en lugar de imponer más obstáculos a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, las autoridades del Estado de Guatemala deben demostrar que tienen un compromiso incuestionable con la lucha contra la impunidad.

Además de esta argumentación, deseamos presentar los siguientes puntos en defensa de nuestra solicitud, de no aprobar dichas reformas:

  1. Irretroactividad de la Ley: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Guatemala es parte, establece en su artículo 15 (2), una expresa excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. Dicho artículo establece que: “Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la Comunidad Internacional.”

Esta excepción tiene por objeto y propósito, permitir el enjuiciamiento y castigo de actos reconocidos como criminales por los principios generales de derecho internacional, aun cuando estos actos no estaban tipificados al momento de su comisión, ni por el derecho internacional, ni por el derecho nacional. Esta cláusula fue incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el expreso propósito de responder ante la comisión de graves crímenes, como los de la Segunda Guerra Mundial.

En virtud de la excepción al principio de irretroactividad ya mencionado, se puede llevar a juicio y condenar sin violar el principio de irretroactividad de la ley, al autor de un acto criminal, aun cuando al momento de cometerse, no fuese considerado delito según la legislación nacional y siempre y cuando, al momento de su comisión, ya fuera considerado delito por el derecho internacional, sea convencional o consuetudinario.

Por ejemplo, la ausencia de un tipo penal de desaparición forzada en la legislación nacional, no es un obstáculo para llevar ante la justicia y condenar a los autores del acto de desaparición forzada, ya que esta conducta ya era considerada delito por el derecho internacional. Lo mismo sucedería con el delito de tortura u otros actos que constituyen crímenes graves bajo el derecho internacional.

  • El Deber de Garantía: la jurisprudencia de tribunales internacionales de derechos humanos, así como de órganos cuasi jurisdiccionales de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y lal Comisión Interamericana de Derechos Humanos, coinciden en que este deber de garantía está integrado por cinco obligaciones esenciales que cualquier Estado debe honrar: la obligación de investigar; la obligación de llevar ante la justicia y sancionar a los responsables; la obligación de brindar un recurso efectivo a las víctimas de violaciones de derechos humanos; la obligación de brindar justa y adecuada reparación a las víctimas y sus familiares y la obligación de establecer la verdad de los hechos.

Así, el Comité de Derechos Humanos ha recordado que: “[…] el Estado Parte [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] tiene el deber de investigar a fondo la presuntas violaciones de derechos humanos […] y de encauzar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. La obligación de juzgar y sancionar está directamente relacionada con el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos, así como con el derecho a un recurso efectivo, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De tal forma que existe, sin lugar a dudas, una obligación bajo el derecho internacional de procesar judicialmente y de castigar a los autores y partícipes de graves violaciones a los derechos humanos. Esta obligación no sólo está regulada por tratados internacionales, sino también por el derecho internacional consuetudinario. La obligación internacional de un Estado de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad, es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens. De tal forma que los responsables de crímenes de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio especial, para sustraerse a la acción de la justicia.

Este principio fue sentado desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (artículo 7) y ha sido refrendado por el estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 27.2). Tal y como lo señalara la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, “Sería paradójico permitir a los individuos, que en algunos casos son los más responsables de algunos crímenes [contra la humanidad], invocar la soberanía del estado y escudarse tras la humanidad que su carácter oficial les confiere y particularmente dado que esos crímenes odiosos consternan la conciencia de la humanidad, violan algunas de las normas más fundamentales del derecho internacional.”

La responsabilidad del Estado no sólo se encuentra comprometida cuando el estado a través de la conducta de sus agentes lesiona un derecho, sino también cuando el Estado omite ejercer las acciones pertinentes para investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables y reparar los daños causados. Así, la transgresión o inobservancia por el Estado de este principio del deber de garantía, compromete su responsabilidad internacional.

Siguiendo este principio, los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad ?prescriben que “Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.”

  • Amnistía: Las amnistías, indultos y otras medidas similares que impiden que los autores de graves violaciones a los derechos humanos sean llevados ante los tribunales, juzgados y sancionados, son incompatibles con las obligaciones que impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los Estados.

El Comité de Derechos Humanos ha reiteradamente reafirmado esta jurisprudencia al examinar amnistías y otras medidas análogas que permiten la impunidad, adoptadas por estados Partes al Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, así como lo han hecho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas y otros órganos importantes en materia de Derechos Humanos.

En algunos casos, se ha pretendido fundamentar la amnistías y otras medidas similares otorgadas a responsables de graves violaciones de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario en disposiciones del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Ciertamente, el articulo 6 (5) del Protocolo IL, establece la posibilidad de que a la cesación de las hostilidades, se conceda una amplia amnistía a “las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.” .

No obstante, esta amnistía no puede cobijar los crímenes de guerra y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con son los homicidios arbitrarios, la tortura y las desapariciones forzadas. Tal ha sido la interpretación oficial sobre el alcance del artículo 6 (5) que ha hecho el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y que dice: …este precepto tiene el propósito de alentar la amnistía […] como una especie de liberación al término de las hostilidades para quienes fueron detenidos o sancionados por el mero hecho de haber participado en las hostilidades. No pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el Derecho Internacional Humanitario.”

Esperamos que estas observaciones sean útiles para que el pleno del Congreso de la República, reflexione y llegue a la conclusión de no aprobar la Iniciativa 5377 que contiene Reformas a la Ley de Reconciliación Nacional contenida en el Decreto 145-96 del Congreso de la República. Las hacemos con el mejor ánimo de explicar algunos principios y normas (consuetudinarias o convencionales) sobre este, tema tan importante para la Democracia y el Estado de Derecho en Guatemala y que rigen el ordenamiento jurídico en dicho país de Centroamérica.

Con las muestras de nuestra más alta y distinguida consideración,

Ramón Cadena

Director de la Comisión Internacional de Juristas para Centroamérica

c.c. Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Embajada de Canadá (Presidencia Pro Tempore del G-13) Embajada de la Unión Europea Embajada de Suiza

1 Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la labor realizada en su 48 período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996, documento A/51/10, suplemento 10, pág. 42.

2 Resolución 3074 (XXVIID de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1973. El Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 20 sobre el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concluyó que: “Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los estados de investigar tales actos [de tortura], de garantizar que no se cometan tale actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Los Estado no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible.”3

3 Observación general No. 20 (44) sobre el artículo 7, 44 Período de sesiones del Comité de Derechos Humanos (1992) en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo VLA

4 Carta del Comité Internacional de la Cruz Roja, dirigida al Fiscal del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el año 1995. El Comité Internacional de la Cruz Roja reiteró esta interpretación en otra comunicación fechada 15 de abril de 1997.

COMPARTE