Créditos: Nelton Rivera
Tiempo de lectura: 7 minutos

Por: Lucrecia Molina Theissen

30 de agosto de 2014. ¿Qué es un/a desaparecido/a? ¿Una sombra, un nombre en una lista, un caso judicial? ¿Un ser sin sepultura conocida, un recuerdo punzante, una cama vacía, un plato sobre la mesa que no se usa desde hace mucho tiempo, una espera sin fin?

¿Qué es Marco Antonio para mí? ¿Una culpa inmanejable? ¿El vacío, la ausencia permanente, la incompletud más absoluta? ¿Un puñado de huesos que me espera en alguna fosa clandestina? ¿La pátina de tristeza que me envuelve?

¿Qué me quedó de él, aparte de este amor saturado de tristeza, impotencia y sufrires abismales? Su vida, corta vida, tiene que ser más que el instante en el que la puerta de la casa se cerró para siempre tras sus pasos, más que esa habitación vacía donde quedó su huella, más que mi alma habitada por el aire estancado de su ausencia.

¿En qué convirtieron a mi hermano? ¿En un expediente y una fecha en un archivo militar? ¿En una misión cumplida? En las inmundas mazmorras invisibles, él fue para ellos el objeto de todos los abusos, desnudo del mundo, de su nombre y sus ropas, desprotegido e indefenso en su expresión más absoluta, reducido a lo último y más básico que tenemos como seres humanos: un cuerpo maltratable, aniquilable, sin alma, sin nombres ni apellidos, al que hundieron para siempre en el agujero negro de la muerte sin muerte, la desaparición forzada.

Fotografía: Nelton Rivera

Las leyes nos reconocen dignidad y derechos si estamos vivos/as o si fallecemos en condiciones “normales”[i]. ¿Un/a desaparecido/a sigue siendo una persona? ¿Cómo saber si una persona desaparecida está muerta o viva, si sus victimarios siguen ocultando la verdad, negando el acceso a los archivos militares y llenando de obstáculos el camino a la justicia? ¿Un/a desaparecido/a tiene derechos si probablemente no está vivo pero tampoco está legalmente muerto?

En la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, de la ONU, se plasma lo siguiente acerca de las que denomina “las víctimas del abuso de poder”:

  1. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

De acuerdo con el concepto referido, los desaparecidos/as son víctimas de las violaciones a múltiples derechos humanos (la libertad, la integridad física, la vida).

En cuanto a sus derechos, el principio 4 de dicha Declaración establece que “Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”.

El concepto y el reconocimiento de derechos a las víctimas y sus familias también consta en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en el preámbulo -“Teniendo presente(s) (…) y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación”- y el art. 24[ii].

Según estos preceptos, una persona desaparecida en tanto víctima tiene derechos a la justicia y a la reparación. Pero, ¿cómo se puede reparar a quienes no están vivos/as ni legalmente muertos/as? ¿Qué demandaría para sí mi hermano?

Con base en lo anterior y en los derechos de las personas fallecidas, en el Día Internacional de los/las Desaparecidos/as, reivindico ante el Estado guatemalteco los derechos que le han sido negados a mi hermano Marco Antonio y las 45 000 víctimas de este delito.

  1. Derecho a ser buscadas y, ojalá, a ser halladas vivas o muertas.

La búsqueda, que hasta ahora ha estado bajo la responsabilidad de las familias y entidades privadas –como la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG)– necesita el apoyo político y material del Estado, por lo que debe ser establecida una comisión nacional de búsqueda mediante la aprobación del proyecto de ley 3590.

  1. Derecho a la identidad y la personalidad jurídica.

Las víctimas de desaparición forzada fallecidas tienen derecho a que sus restos sean identificados con sus nombres y apellidos. La realización de este derecho depende de la instalación y funcionamiento como es debido de un banco nacional de datos genéticos[iii], tal como la Corte IDH en su sentencia Molina Theissen vs. Guatemala se lo ordenó al Estado. El vacío ha sido satisfecho por la FAFG con su alto compromiso, pero la enorme cantidad de personas desaparecidas en Guatemala exige una política pública y una entidad estatal con los recursos suficientes.

  1. Derecho al reconocimiento legal de su fallecimiento.

Una vez encontrados los restos de la víctima, establecida su identidad y las circunstancias de su fallecimiento, el Estado está obligado a emitir un certificado y entregarlo a sus familias. Pero como el paradero de la abrumadora mayoría de personas desaparecidas aún no ha sido ubicado, el Congreso de la República debe aprobar una ley para hacer expedito el reconocimiento de su muerte presunta, una reparación que también está contenida en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de mi hermano.

  1. Derecho a que sus restos sean sepultados con dignidad, de acuerdo con las costumbres y creencias de sus familias.

Este esfuerzo ha estado en manos de familiares y entidades como la FAFG y el Centro de Análisis Forense y Ciencias Aplicadas (CAFCA), pero dada la magnitud de este delito en Guatemala el alcance de las iniciativas privadas es limitado. Por ello, se necesita la acción de una comisión de búsqueda por lo que debe ser aprobado el proyecto de ley 3590.

  1. Los niños y niñas desaparecidos, ahora adultos si sobrevivieron,hijos de una madre o padre desaparecido(s) o nacidos durante el cautiverio, que fueron dados en adopción ilegalmente o fueron objetos de apropiación, tienen derecho a reencontrarse con sus familias y recuperar su identidad legítima[iv].

Esta labor tampoco es realizada por entidades estatales sino por la Liga Guatemalteca de Higiene Mental. También existió durante un corto tiempo una comisión de búsqueda de niños y niñas desaparecidos, otra razón para exigir la aprobación del proyecto de ley 3590.

  1. Derecho a la justicia.

Los responsables de su captura ilegal, su reclusión, torturas y muerte deben ser identificados, enjuiciados y castigados, tal como lo ha ordenado la Corte IDH en todas sus sentencias sobre desaparición forzada en nuestro país.

  1. Derecho a recuperar su dignidad a partir de su reconocimiento como seres humanos que fueron victimizados por criminales que abusaron del poder.

Para lograrlo, se les tiene que dar su lugar en la historia y la memoria de la sociedad guatemalteca, que debe recordarlas con respeto. Esta, a su vez, tiene derecho a saber lo sucedido y a conocer quiénes fueron las y los desaparecidos y cuál fue su aporte.

Este es un conjunto de derechos exigibles al Estado guatemalteco mediante la demanda de cumplimiento de las obligaciones internacionales contenidas en laConvención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[v], las sentencias del tribunal interamericano y los arreglos de solución amistosa logrados con la mediación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, nuestros hermanos/as, padres, madres, esposas/os, hijas e hijos desaparecidos tienen derecho a ser recordadas por nosotrxs, sus familiares, con el amor que nos lleva a buscarles incansablemente y continuar demandando para ellos y ellas la verdad y la justicia.

[i] Entre nuestros derechos post-mortem se incluyen el de disponer qué hacer con las propiedades, el cuerpo entre ellas -que debe ser tratado con respeto y decoro- y el respeto a la honra y a la personalidad jurídica.

http://www.academia.edu/1131514/Fundamento_de_los_derechos_post_mortem_de_la_persona_y_su_situacion_en_la_Ciudad_de_Mexico

[ii] Artículo 24: 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

  1. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
  2. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.
  3. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
  4. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
  5. a) La restitución;
  6. b) La readaptación;
  7. c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;
  8. d) Las garantías de no repetición.
  9. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
  10. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.

[iii] El que existe es iniciativa de la FAFG, al igual que la campaña Mi nombre no es XX.

[iv] Sobre los niños y niñas desaparecidos, la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en su art. 25 determina:

  1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
  2. a) La Convención La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada; b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso  a ) supra .
  3. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso  a) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.
  4. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso  a) del párrafo 1 del presente artículo.
  5. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso  a) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
  6. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.

[v] Esta Convención fue ratificada por Guatemala el 25 de febrero de 2000, lo que la hace parte de la legislación nacional.

Fuente: blog cartas a Marco Antonio

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