Créditos: Nelton Rivera
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CASO GUDIEL ÁLVAREZ Y OTROS (“DIARIO MILITAR”) VS. GUATEMALA

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas).

El presente caso se relaciona con las desapariciones forzadas de 26 personas registradas en un documento de inteligencia militar guatemalteco, conocido como el “Diario Militar”. Dichas desapariciones iniciaron entre 1983 y 1985 en el contexto del conflicto armado interno en Guatemala. Asimismo, el caso trata sobre la ausencia de una investigación efectiva sobre dichas desapariciones, sobre la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y sobre la alegada detención y tortura de Wendy e Igor Santizo Méndez.

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Fotografías: Nelton Rivera

La República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) reconoció su responsabilidad internacional por: (i) las desapariciones forzadas de 26 víctimas registradas en el Diario Militar, cuyo paradero se desconocía al momento del sometimiento del caso y por las consecuentes violaciones de la Convención Americana, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”) y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”); (ii) la violación de los derechos del niño de Juan Pablo y María Quirina Armira López, quienes eran menores de edad al inicio de la ejecución de su desaparición forzada; (iii) la violación de la libertad de asociación de las personas desparecidas, por constituir la restricción de este derecho el móvil de dichas desapariciones; (iv) la violación de las garantías y protección judiciales, por las deficiencias en la investigación de los hechos; (v) la violación de la integridad personal, la protección de la familia, la libertad de asociación y los derechos políticos de los familiares de las víctimas de desaparición forzada.

Asimismo, el Estado expresó su “aceptación parcial” respecto de las alegadas violaciones cometidas a partir del 9 de marzo de 1987, fecha del reconocimiento de la competencia del Tribunal, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muño, Wendy Santizo Mendez y los familiares de ambos. El Estado también aceptó parcialmente la violación del artículo 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, por la supuesta violación del derecho de acceso a la información, en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas desaparecidas y de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.

El 20 de noviembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió su sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso, en la cual aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado y declaró, por unanimidad, que el Estado es internacionalmente responsable por las desapariciones forzadas de las 26 víctimas registradas en el Diario Militar, y por las consiguientes violaciones a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, así como de la libertad de asociación (como móvil de dichas desapariciones), y de los derechos del niño de Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López. Igualmente, declaró, por unanimidad, que el Estado había incumplido con su deber de investigar efectivamente dichos hechos, así como la muerte de Rudy Gustavo Figueroa y la alegada detención y tortura de Igor y Wendy Santizo Méndez. El Tribunal también resolvió que el Estado es responsable internacionalmente por haber violado el derecho a la integridad personal de todos los familiares de las víctimas, así como, para algunas de éstas, el derecho de circulación y de residencia, de protección a la familia, derechos del niño y la libertad de asociación.

I. Fondo

a.Síntesis de los hechos del caso

Entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno en Guatemala, durante el cual la desaparición forzada de personas constituyó una práctica del Estado, llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. Según la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante “CEH”) las fuerzas del Estado y grupos paramilitares afines fueron responsables del 92% de las desapariciones forzadas registradas por dicho órgano.

En 1999 National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense, hizo público un documento confidencial de inteligencia estatal guatemalteca conocido como el “Diario Militar” (en adelante “Diario Militar”). El Diario Militar contiene, inter alia, un listado de 183 personas con sus datos personales, afiliación a organizaciones, actividades y, en la mayoría de los casos, también una foto tipo carnet de la persona. Cada registro indica además las acciones perpetradas contra dicha persona, incluyendo, detenciones secretas, secuestros y asesinatos. Los hechos registrados en el Diario Militar ocurrieron entre agosto de 1983 y marzo de 1985. Por otro lado, en 2005 empleados de la Procuraduría de Derechos Humanos descubrieron por accidente, en una antigua instalación de la Policía Nacional, videos, fotos y aproximadamente 80 millones de folios, entre otros objetos, que registran las acciones de la Policía Nacional desde 1882 a 1997. Este cúmulo de información se le conoce como el Archivo Histórico de la Policía Nacional. La información contenida en este Archivo confirma y complementa lo registrado en el Diario Militar.

En particular, en relación con las víctimas de este caso, el Diario Militar registra las detenciones de las 26 víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa. A partir de dichas detenciones, las referidas 26 víctimas fueron desaparecidas entre el 22 de septiembre de 1983 y el 2 de marzo de 1985. De acuerdo a los datos registrados en el Diario Militar, algunas de las víctimas del presente caso permanecieron en cautiverio entre 15 y 106 días, una de ellas fue presuntamente ejecutada el mismo día de su captura y otros fueron trasladados a destinos desconocidos u centros de detención. De acuerdo a los códigos que utiliza el Diario Militar (cuyo significado ha sido interpretado por peritos y por organismos estatales), dicho documento también registra la ejecución de 17 de las 26 víctimas desaparecidas en el presente caso. Adicionalmente, en el Diario Militar se evidencia la detención de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, quien, según dicho documento, fue prensado el 12 de octubre de 1984 y cuyo cuerpo sin vida apareció dos meses después en la vía pública, cerca de la casa de sus padres.

Tras la revelación del Diario Militar, el GAM y FAMDEGUA, organizaciones no gubernamentales, y el Procurador de Derechos Humanos denunciaron ante el Ministerio Público los hechos registrados en el referido documento. En un principio, las denuncias se distribuyeron en forma individual en treinta y cinco Agencias Fiscales. Posteriormente, el Ministerio Público unió los casos en una Fiscalía que denominó Coordinación del Diario Militar y en 2005 el expediente fue remitido a la Unidad de Casos Especiales y Violaciones de Derechos Humanos del Ministerio Público (en adelante la “Unidad Fiscal Especial”). De acuerdo al expediente de la investigación, la investigación se ha concentrado en dos grandes grupos de diligencias: solicitudes de información sobre las víctimas y, en algunos casos, sobre sus familiares a distintas entidades y oficinas estatales, civiles o privadas; así como citaciones y, en algunos casos, recepción de declaraciones a los familiares de las víctimas. En el expediente de la investigación, así como en un Informe sobre la investigación elaborado por el Ministerio Público se evidencian escasas diligencias de investigación que no pertenezcan a estos dos grupos de actividades.

Por otra parte, en 2003 la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, actuando como perito del Ministerio Público, inició las exhumaciones de una fosa encontrada en un antiguo destacamento militar.

El 22 de noviembre de 2011 fueron identificados los restos de dos víctimas desaparecidas del presente caso: Amancio Samuel Villatoro y Sergio Saúl Linares Morales, encontrados en el referido destacamento militar.

b. Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto de la desaparición forzada de las 26 víctimas registradas en el Diario Militar

En el presente caso no existe controversia entre las partes sobre la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de las 26 víctimas. El sólo hecho del registro de las 26 desapariciones en el Diario Militar, demuestra la participación estatal en dichas violaciones. La Corte señaló que la detención de las 26 presuntas víctimas implicó una afectación a la libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, siendo que luego de más de 25 años se desconoce el paradero de 24 de las 26 víctimas. Asimismo, la Corte resaltó que en la época en la que iniciaron las desapariciones existía un patrón de utilización de centros clandestinos de detención. Además, la Corte estimó que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida. Adicionalmente, la Corte señaló que las 26 víctimas desaparecidas han sido puestas en una situación de indeterminación jurídica, que ha impedido la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual implica una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. ´

El Tribunal observó que Juan Pablo y María Quirina Armira López tenían 13 y 16 años, respectivamente, al momento del inicio de sus desapariciones. En virtud del reconocimiento total del Estado respecto de esta violación, la Corte consideró que el Estado incumplió su deber de adoptar medidas especiales de protección conforme al artículo 19 de la Convención respecto de las referidas dos víctimas.

La Corte estableció que estas desapariciones forzadas se enmarcaron dentro del contexto del conflicto armado interno en Guatemala, en el cual el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional”, con base en la cual utilizó la noción de “enemigo interno”, para incluir a “todas aquellas personas que se identifica[ban] con la ideología comunista o que pertenecieron a una organización -sindical, social, religiosa, estudiantil-, o a aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido”.

La Corte Interamericana destacó la gravedad de los hechos sub judice ocurridos a partir de 1983, los cuales se enmarcan dentro de una práctica de Estado sistemática de desapariciones forzadas. La Corte destacó que la existencia de documentos oficiales como el Diario Militar evidencia la organización y planificación con la que se realizaban las desapariciones forzadas, así como la coordinación existente entre las autoridades políticas y/o militares de alto nivel. En consecuencia, la Corte determinó que Guatemala violó los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas y adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Juan Pablo y María Quirina Armira López. La Corte consideró que no procedía declarar el incumplimiento del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

Adicionalmente, la Corte señaló que no tenía competencia para pronunciarse respecto a la alegada violación de artículo 13 de la Convención en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas. No obstante, tomando en cuenta el reconocimiento del Estado, el Tribunal concluyó que las desapariciones forzadas de las víctimas de este caso, como parte de la política contrainsurgente del Estado, tenían la finalidad de desarticular los movimientos u organizaciones a los que presuntamente pertenecían las víctimas y que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia”. Precisamente el factor común en los registros del Diario Militar de las 26 víctimas desaparecidas era su presunta calidad de miembro o relación a un grupo considerado como opositor y/o insurgente por las fuerzas de seguridad del Estado. Por tanto, el Tribunal concluyó que las desapariciones forzadas de las 26 víctimas registradas en el Diario Militar tuvieron como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente, en violación del artículo 16 de la Convención.

c. Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto de la obligación de investigar las desapariciones forzadas, alegadas detenciones y torturas y una presunta ejecución

La Corte recordó que, en virtud de su competencia ratione temporis, solamente podía pronunciarse sobre aquellos hechos relativos a las investigaciones que hubieran ocurrido luego del 9 de marzo de 1987.

c.1. Investigación de las desapariciones forzadas de las 26 víctimas desaparecidas y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz

El Tribunal consideró que, a pesar de haber tenido conocimiento de las desapariciones forzadas de al menos 18 de las víctimas del presente caso, por medio de la interposición formal de recursos judiciales, denuncias o pronunciamientos oficiales, el Estado no actuó de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación ex oficio de dichas violaciones, antes de la aparición del Diario Militar.

En relación con la investigación iniciada en 1999, luego de la revelación del Diario Militar, la Corte concluyó que el Estado no ha desarrollado una investigación de los hechos del presente caso con debida diligencia, en virtud de que: la mayoría de las diligencias han estado orientadas a la obtención de información sobre las víctimas; existió un retardo injustificado en la acumulación de la investigación; ha habido una falta de colaboración del Ministerio de la Defensa que ha obstruido el avance de las investigaciones, y se ha incurrido en omisiones serias en cuanto a la utilización de la prueba que obra en el expediente. Además, la Corte consideró que el Estado no ha desarrollado las diligencias mínimas necesarias que exige su obligación de investigar lo muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.

La Corte constató que desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la presente fecha han transcurrido 25 años y 8 meses, así como 13 años y 6 meses desde la aparición del Diario Militar, en los cuales la investigación de los hechos del presente caso no ha avanzado de la fase inicial de investigación ante el Ministerio Público. Al respecto, la Corte consideró que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.

El Tribunal enfatizó que las violaciones cometidas en este caso, se enmarcan en un patrón sistemático de denegación de justicia y de impunidad. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte consideró que el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a través de una investigación efectiva de las desapariciones forzadas y de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, en relación con los artículos 1.1 de la misma y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y conjuntamente con el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas. Asimismo, la Corte concluyó que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y también en relación con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas.

c.2 Obligación de investigar la alegada detención y tortura de Wendy e Igor Santizo Méndez

La Corte observó que Wendy Santizo Méndez declaró ante el Ministerio Público el 11 de junio de 1999, en el marco de la investigación sobre la desaparición forzada de su madre, sobre las alegadas detención, tortura y violación sexual de las cuales fue presuntamente víctima al momento de la captura de su madre. La Corte destacó que al tener noticia de las alegadas violaciones en contra de Wendy Santizo Méndez, se originó la obligación estatal de iniciar una investigación de estos hechos ex officio. Si bien dicha investigación forma parte de la investigación del Diario Militar, no consta la realización de diligencias particulares sobre las alegadas tortura, detención y violación sexual de Wendy Santizo Méndez. La Corte resaltó que existen datos concretos en el expediente a los cuales no se ha hecho el debido seguimiento. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, con el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez.

Adicionalmente, la Corte resaltó que en su declaración ante el Ministerio Público Wendy Santizo Méndez indicó que su hermano, Igor Santizo Méndez, habría sido detenido y objeto, inter alia, de presuntos simulacros de fusilamiento. Tal como se describió en el caso de Wendy Santizo Méndez, la investigación de dichos hechos sería parte de la investigación general del Diario Militar, dentro de la cual el Estado no ha tomado medidas específicas para su esclarecimiento. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la – 6 – misma, con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Igor Santizo Méndez.

d. Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto a las violaciones en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de las 26 víctimas desaparecidas

d.1. Respecto al derecho a la integridad personal

En el presente caso, la Corte señaló que había quedado demostrado que las circunstancias existentes han generado a los familiares de las víctimas sentimientos de tristeza, frustración, impotencia, inseguridad y angustia. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, identificados en el Anexo de la Sentencia.

Adicionalmente, en relación con las alegadas amenazas sufridas por los familiares de las víctimas, el Tribunal observó que, de la prueba aportada por las partes, sólo se desprende que los familiares de Alfonso Alvarado Palencia fueron amenazados en el año 2004 para que no continuaran con las actividades de denuncia y búsqueda de su ser querido. El Tribunal consideró que ello constituye una violación adicional del derecho a la integridad personal de dichas personas.

d.2. Respecto al derecho a conocer la verdad

El Tribunal señaló que correspondía hacer un pronunciamiento específico sobre el derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas registradas en el Diario Militar. En particular, la Corte resaltó que el Ministerio de la Defensa negó a la CEH la existencia de documentos tales como el Diario Militar, el cual apareció por vías extraoficiales tres meses después de que dicha comisión publicara su informe final. De acuerdo a la CEH, esta ausencia de información impactó desfavorablemente en el cumplimiento de su mandato, por lo cual no pudo, inter alia, determinar con precisión la cadena de mando respecto a las desapariciones forzadas cometidas durante el conflicto. Teniendo en cuenta que los hechos propios de este caso se desarrollaron dentro de un conflicto armado no internacional, el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido adquiere una relevancia particular. La Corte señaló que, al impedir a los familiares el esclarecimiento de la verdad histórica, a través de la CEH, la vía extrajudicial establecida por el propio Estado en los Acuerdos de Paz y la Ley de Reconciliación Nacional, sumado a la impunidad presente en este caso, el Estado violó el el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de las víctimas desaparecidas.

d.3. Respecto al derecho de circulación y de residencia

La Corte analizó los casos de los desplazamientos ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte, el 9 de marzo de 1987, o que continuaban para esa fecha y en los cuales exista evidencia de una imposibilidad de regreso atribuible al Estado. En este sentido observó que no se desprendía del expediente una relación de causalidad directa e inmediata entre los desplazamientos de los familiares ocurridos luego del 9 de marzo de 1987 y las desapariciones forzadas de sus familiares o un posible riesgo a sus derechos a la vida o a la integridad personal que fuera atribuible al Estado. En relación con los alegados desplazamientos que continuaban luego del 9 de marzo de 1987, la Corte constató que, solamente en el caso de la familia de José Miguel Gudiel Álvarez, se demostró que los familiares se encontraban imposibilitados a regresar luego de dicha fecha. En consecuencia, la Corte concluyó que Guatemala incumplió con su obligación de proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a Florentín Gudiel Ramos, María Agripina Álvarez y sus hijos Makrina, José Francisco, Florentín y Ana Patricia Gudiel Álvarez a Guatemala luego del 9 de marzo de 1987.

d.4. Respecto a la protección a la familia y los derechos del niño

La Corte consideró que los alegatos planteados por los representantes, en relación con estos derechos, se refieren a afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al analizar la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas en el presente caso, por lo que no estimó necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constató que Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar, permanecieron separados de su madre Reyna de Jesús Escobar Rodríguez como consecuencia del temor experimentado por ésta quien “tuvo que esconderse como medida de protección” luego de la desaparición de su esposo en 1985. Dicha separación se dio por un período de cinco años, dos de los cuales se encuentran dentro de la competencia de la Corte. Por consiguiente, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación del artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar, así como en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de estos tres últimos, quienes eran menores de edad.

d.5. Respecto de las libertades de Asociación y de Expresión

Teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte constató que los miembros del Grupo de Apoyo Mutuo se vieron sometidos a una situación de riesgo y persecución, debido a las acciones de búsqueda de justicia y defensa de los derechos humanos emprendidas por dicha organización. Dicha situación se prolongó tras la aceptación de la competencia de la Corte hasta al menos 1993. En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas que eran miembros del Grupo de Apoyo Mutuo o aquellos sobre los cuales existe evidencia que decidieron no participar en asociaciones de este tipo, debido al temor que les generaba la situación de riesgo que ello representaba.

II. Reparaciones y Costas

Respecto de las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: (i) iniciar, continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas de las 26 víctimas, así como de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y la alegada detención y tortura sufrida por Wendy e Igor Santizo Méndez; (ii) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las 24 víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad; (iii) brindar, de forma inmediata, el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico para aquellas víctimas que residan fuera de Guatemala; (iv) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; (v) realizar un documental audiovisual sobre las víctimas y los hechos del presente caso, el contexto en el que se desarrollaron y la búsqueda de justicia de sus familiares; (vi) construir un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas del  presente caso, que sirva a los familiares como un espacio donde recordar a sus seres queridos, y (vii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm

Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos

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